Cuestiones generales sobre Fiscalidad (parte 1)

1. ¿ Qué es el Derecho Financiero?

El Derecho Financiero es la rama del Derecho regulador de la actividad financiera. La actividad financiera se define como actividad financiera pública destinada a la obtención de ingresos públicos y a la reducción de los gastos por los entes público (Hacienda Pública)

2. ¿Cuáles son las características de la Hacienda Pública?:

1) Es una actividad pública.

2) De naturaleza política.

3) Se trata de una actividad pública y dineraria.

4) Es una actividad jurídica.

5) Es una actividad instrumental: es decir al servicio del Estado.

3. ¿Quién tiene la potestad tributaria originaria?:

La potestad tributaria originaria corresponde al Estado, de acuerdo con el artículo 133 de la CE. El Estado deriva parte de esta potestad tributaria las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales

4 ¿Son sinónimos los términos impuesto y tributo?:

No, los impuestos son un tipo de tributo cuyo hecho imponible suele ser realizado por el contribuyente, poniendo de manifiesto una capacidad económica. Por lo tanto, todos los impuestos son tributos, pero no todos los tributos son impuestos

5. ¿ Qué tipos de tributos existen en España?:

Primera clasificación:

- Tributos de imposición directa: tributos que gravan de forma directa la mayor fuente de riqueza, la renta.

- Tributos de imposición indirecta: tributos que gravan otras fuentes de riqueza mediante un sistema indirecto, estas otras fuentes de riqueza son el consumo y el patrimonio.

Segunda forma de clasificación: en función de la capacidad económica que gravan: Renta, Consumo, Patrimonio

Tercera clasificación: La LGT en el apartado 2 del artículo 2 inserta las diferentes clases que puede presentar el género tributo:

- Tasas

- Contribuciones especiales

- Impuestos.

6. ¿Qué implica el principio de reserva de Ley en materia tributaria recogido en el artículo 31.3 de la Constitución?:

Este principio implica que los impuesto deben ser creados por Ley, aprobada por las Cortes Generales o las Asambleas Autonómicas (no cabe creación de impuestos por norma con rango de ley emanada del gobierno). Respecto a la creación de tasas existe una interpretación flexible del principio de reserva de Ley por parte del TC, ya que se permite la creación mediante Ordenanzas, siempre que se respete la estructura básica establecida en la Ley de Tasas y Precios Públicos ((STC 19/1987, de 17 de febrero, FJ 4, STC 37/1981, de 16 de noviembre, FJ 4, STC 185/1995, de 5 de diciembre, FJ 5)

7. ¿Existe algún principio constitucional que limite el déficit público? En caso afirmativo, señale cuál es el contenido de dicho principio. Explique cuáles son los orígenes de dicho principio.

El principio constitucional que limita el déficit público es el principio de equilibrio presupuestario (art.135 CE), que tiene sus orígenes en el Derecho originario de la UE. Es consecuencia del establecimiento de una Unión Económica y Monetaria que supuso la necesidad de limitar el crecimiento de los déficits públicos para garantizar la estabilidad de la moneda única y de los precios. Para ello se aprobó en 1997 un conjunto de decisiones y normas que se integraron bajo la denominación de Pacto de Estabilidad y Crecimiento, las cuales fueron ampliamente reformadas en 2005 para flexibilizarlas atendiendo a criterios de distinción entre déficit estructural y cíclico

En desarrollo de este principio comunitario el artículo 135.1 obliga a todas las Administraciones Públicas a adaptarse al principio de equilibrio presupuestario, lo cual no impide que existan excepciones a este principio en cuanto a las cuantías fijadas previamente de déficit. Es decir, que se admite la existencia de cierta cantidad de déficit siempre que este no exceda unos límites fijados. Este déficit permitido, déficit estructural, no deberá superar nunca los márgenes establecidos por la Unión Europea.

Tampoco deberá superar los límites establecidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria. En concreto, el artículo 11 de esta ley fija el límite máximo permitido de déficit estructural, el cual viene definido como déficit ajustado del ciclo, neto de medidas excepcionales y temporales. No obstante, esta misma disposición permite que, en caso de reformas estructurales con efectos presupuestarios a largo plazo, y de acuerdo con la normativa europea, podrá alcanzarse, en el conjunto de Administraciones Públicas, un déficit estructural del 0,4 por ciento del Producto Interior Bruto nacional expresado en términos nominales, o bien el establecido en la normativa europea cuando este fuera inferior.

En el apartado 4 de este mismo artículo 135, se establecen una serie de excepciones a estos principios generales. Así, se permite superar los límites de déficit estructural y de volumen de deuda en situaciones excepcionales, tales como catástrofes naturales, recesión económica, o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y amenacen su sostenibilidad financiera. Para la apreciación de estas circunstancias excepcionales que permitan sobrepasar los límites fijados se requiere la aprobación de la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados.

El apartado 5 de este artículo en su nueva redacción, remite a una ley orgánica para el desarrollo de los principios a los que se refiere el artículo 135 y para la regulación de aspectos tan esenciales como la distribución de los límites de déficit y de deuda entre Administraciones Públicas, la metodología para el cálculo del déficit estructural, y la responsabilidad de cada Administración en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria. Esta previsión constitucional se ha llevado a efecto mediante la aprobación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, la cual deroga la Ley Orgánica 2/2001, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria y al Texto Refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre.

Esta ley, de capital importancia para articular con detalle el principio de estabilidad presupuestaria, introduce una serie de principios a continuación de este, que permiten crear un marco coherente y completo. Estos principios son:

- el de sostenibilidad financiera;

- eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos;

- responsabilidad y lealtad institucional.

8. ¿Puede el Estado limitar el déficit de las Comunidades Autónomas? De ser así, ¿qué medidas podría tomar en caso de su incumplimiento?

El Gobierno puede limitar los presupuestos de los gobiernos autonómicos, así como los del resto de Administraciones públicas. El Estado tiene competencias constitucionales claras sobre esta materia (no sólo el artículo 135, también el 149, tal y como ha declarado el TC en su fundamento jurídico 8, que ya en una sentencia de 2001 (62/2001, de 1 de marzo) dictó sobre esta cuestión: ‘Con base en el principio de coordinación delimitado por la LOFCA cabe, pues, justificar que el Estado acuerde una medida unilateral con fuerza normativa general susceptible de incidir en las competencias autonómicas en materia presupuestaria, siempre que aquélla tenga una relación directa con los mencionados objetivos de política económica’

El mecanismo para fijar el límite de las CC.AA se encuentra regulado en el artículo 15 de la LO 2/2012 que dispone: ”En el primer semestre de cada año, el Gobierno, mediante acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas […] fijará los objetivos de estabilidad presupuestaria, […] y el objetivo de deuda pública […] Dichos objetivos estarán expresados en términos porcentuales del Producto Interior Público nacional nominal […]”.

9. ¿Podría el Gobierno español conceder una subvención a la casa-museo Gaudí en Barcelona, gestionado por la Generalitat de Cataluña? ¿Podría una Comunidad Autónoma destinar parte de sus fondos propios a financiar gastos en Defensa?

El objetivo de esta pregunta se centra en la distribución del poder de gasto, que ha sido analizada en profundidad en la STC 13/1992. Mediante el ejercicio de poder de gasto el Estado estaría invadiendo las competencias de las CCAA. Y por eso el TC ha elaborado una jurisprudencia relativa a la distribución de gasto. Dice que los entes territoriales tienen competencia de gasto sólo en aquello en lo que tienen asumidas las competencias. Por ejemplo no tienen competencia para poner embajadas (servicio exterior), y por eso no hay dinero destinado a eso, se podría impugnar. Pero sí pueden establecer oficinas comerciales.

El Estado tiene un presupuesto tan elevado que podría gastar en todo. Pero el sistema de distribución de competencias limita la potestad del Estado. Pero el fomento de la actividad económica es muy amplio, o la protección de la familia, los derechos sociales, etc; y eso genera la posibilidad de que el Estado gaste en eso. Pero cuando se conecte con alguna materia de competencia con las CCAA, está limitado por la distribución de competencias. Por ejemplo en turismo, que tiene la competencia exclusiva, el Estado puede gastar pero sólo a través de dinero en el presupuesto de la CCAA. En competencias compartidas (bases-desarrollo), el poder de gasto del Estado tiene que ejercerse en las condiciones y a través del sistema de distribución de competencias sustantivas.

En relación con los ingresos:

- Autonomía financiera para cumplir las funciones constitucionalmente atribuidas.

- Coordinación con la Hacienda estatal y solidaridad.

- Art. 157CE. Las CCAA tienen como ingresos financieros todos los imaginables. Los del Estado o los propios.

- Art. 158 CE: corregir desequilibrios, fondo de compensación interterritorial.

Todos los recursos se pueden combinar entre sí. Se remite a LO. Al principio se financiaban con puras transferencias desde el Estado. Ni la CE ni la LOFCA establecen un sistema de financiación autonómica. Son un cajón de herramientas para que el legislador lo decida en cada momento. Se han financiado hasta 1990 con transferencias desde el Estado. A partir del 96 crecen mucho los impuestos estatales cedidos a las CCAA. Hay territorios por fuera: País Vasco y Comunidad Foral de Navarra. Implica que estos territorios recaudan todos los impuestos en su territorio y traspasan ese dinero al Estado para que éste desarrolle sus competencias (cupo). Son los territorios forales.

10. Varias Comunidades Autónomas, en los últimos años, han introducido impuestos propios medioambientales dirigidos a gravar el daño medioambiental provocado por las grandes superficies comerciales, dada la gran afluencia de público y coches que atrae este tipo de lugares. En particular, el impuesto aragonés, define su hecho imponible como “el daño medioambiental causado por la utilización de instalaciones y elementos afectos a la actividad y al tráficos desarrollados en los establecimientos comerciales que dispongan de una gran área de venta y de aparcamiento para sus clientes y se encuentren ubicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón” (art 30 Ley de Medidas Fiscales y Administrativas en materia de tributos cedidos y tributos propios de la Comunidad Autónma de Aragón 13/2005). Su base imponible se calcula teniendo en cuenta la superficie total (siempre que upere los 2000 metros cuadrados) de cada establecimiento comercial que disponga de un gran área de venta. ¿Chocarían este tipo de impuestos propios con alguna de las limitaciones a las potestades tributarias de las CCAA señaladas en el bloque de constitucionalidad?

Se trata de un impuesto autonómico con un claro carácter parafiscal (ya que lo que pretende el la protección del medio ambiente). Las CC.AA podrán crear sus propios impuestos siempre que se respeten los límites contenidos en los artículos 6 y 9 de la LOFCA:

1) Prohibición de doble imposición (art.6 LOFCA): en este caso se respeta, ya que el hecho imponible no estaba previamente gravado por un impuesto estatal o local.

2) Principio de territorialidad (art.157.2 CED y 9 LOFCA): también se respeta puesto que le hecho imponible que pretende gravar sucede en el territorio de la CC.AA

3) Principio de unidad de mercado (art. 157.2 CE y 9 LOFCA): el establecimiento del impuesto no puede suponer un obstáculo a la libertad de personas o mercancías. No está claro que respete este principio, por ello la recaudación de este impuesto se encuentra suspendida debido a la cuestión prejudicial interpuesta ante el TJUE para analizar si este impuesto en conforme ellos principios comunitarios (libertad de establecimiento y ayudas de estado prohibidas)

Por último, pronúnciese sobre el reciente impuesto catalán sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas (BOE núm. 309 de 23 de diciembre de 2014). El artículo 3 de su ley reguladora describe como hecho imponible “la disponibilidad del servicio de acceso a contenidos existente en redes de comunicación electrónicas mediante la contratación con un operador de servicios”, aunque a continuación traslada la carga impositiva al operador, al que además se le prohíbe repercutir el impuesto al usuario de la red. ¿Lo considera compatible con el bloque de constitucionalidad en atención a la jurisprudencia del TC? (Consulte la STC 96/2013 de 23 de abril,FJ. 10-12)

Según reiterada jurisprudencia del TC para determinar si se ha producido una duplicidad de hechos imponibles es necesario partir de la redacción que los legisladores autonómico y estatal hayan dado a este elemento del tributo (STC 122/2012, de 5 de junio, FJ 3), si bien no es posible afirmar si existe una coincidencia de hechos imponibles de dos impuestos tan sólo porque su definición sea o no gramaticalmente idéntica, ya que será preciso atender a las circunstancias que ha seleccionado el legislador para dar lugar a los hechos imponibles de ambos impuestos’ (STC 122/2012, FJ 4).

Por tanto, el método de comparación deberá tomar el examen del hecho imponible como punto de partida, pero abarcando también ‘los restantes elementos del tributo que se encuentran conectados con el hecho imponible, es decir, los sujetos pasivos, que constituyen el aspecto subjetivo del tributo, la base imponible, que representa la cuantificación del hecho imponible, la capacidad económica gravada ... o los supuestos de no sujeción y exención’, extendiéndose lógicamente también a los elementos de cuantificación del hecho imponible (STC 122/2012, FJ 7).

En definitiva, para apreciar la coincidencia o no entre hechos imponibles, que es lo prohibido en el art. 6 LOFCA, se hace preciso atender a los elementos esenciales de los tributos que se comparan, al objeto de determinar no sólo la riqueza gravada o materia imponible, que es el punto de partida de toda norma tributaria, sino la manera en que dicha riqueza o fuente de capacidad económica es sometida a gravamen en la estructura del tributo.” (STC 210/2012, de 14 de noviembre, FJ 4).

Una vez fijado el contenido de las prohibiciones reguladas en los arts. 6.2 y 6.3 LOFCA procede ahora examinar si se produce la alegada coincidencia de hechos imponibles entre el impuesto autonómico impugnado y Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.

11. Algunas Comunidades autónomas han ido introduciendo en los últimos años un impuesto sobre depósitos en las entidades de crédito, como es el caso de Extremadura (2001), Andalucía (2010), Canarias (2012), Cataluña (2012) y Asturias (2012). El artículo 19 de la ley 16/2012 de 27 de diciembre introduce el impuesto estatal sobre depósitos en las entidades de crédito, de contenido prácticamente idéntico a sus antecesores. ¿Considera compatible la coexistencia de dichos impuestos? ¿Cuáles serían las consecuencias de la aprobación del impuesto estatal? (Consulte la STC 102/2015 de 26 de mayo)

No es posible la coexistencia de ambos impuestos ya que chocaría con la prohibición de doble imposición (art.6 LOFCA). Las consecuencias serían:

- Las CC.AA ya no pueden recaudar el impuesto

- La Ley que crea el impuesto estatal deberá prever un mecanismo para compensar a las CC.AA que se han visto afectadas por la pérdida de la recaudación

12. ¿Puede el Estado ceder a las Comunidades autónomas competencias sobre impuestos estatales?

Impuestos cedidos: - Le pueden dar la recaudación pero no la gestión. - O darle la gestión y la recaudación. En la LOFCA el régimen de los impuestos cedidos ha variado. A partir de 1996 se ceden también competencias normativas, sólo sobre algunos aspectos de la regulación del tributo. El Estado establece el tributo, la CCAA recauda (o no, depende, varía), y la gestión (CCAA por delegación del Estado/ gestión por el Estado). Y hay impuestos en los que se ceden competencias normativas, pero el hecho imponible sólo lo puede decidir el Estado, si no, no sería impuesto estatal. El IRPF y los impuestos especiales no pueden porque son impuestos armonizados. Hay muchos impuestos cedidos, pero con modelos diferentes. Los impuestos cedidos son un híbrido entre transferencias del Estado y los impuestos propios de las CCAA.

Pero en la CE no hay ninguna delimitación al respecto. El art. 157.1.a) de la Constitución no solamente no indica cuáles son los concretos impuestos susceptibles de ser cedidos a las Comunidades Autónomas, sino que ni tan siquiera facilita una genérica configuración o alusión a determinadas clases de impuestos o a particulares materias imponibles. Habría que mencionar por tanto que mientras el art. 133.1 CE confiere exclusividad al Estado la potestad originaria para establecer los tributos mediante Ley; el art. 133.2. CE expresa la autonomía financiera de las CCAA.

13. Ante la grave situación de escasez de recursos en sus municipios, ¿podría el Parlament de Cataluña crear un impuesto local medioambiental a favor de los mismos? (Consulte la STC 31/2010, FJ. 140).

No, ya que la la creación de los tributos locales es exclusiva del Estado. Las CC.AA no pueden crear tributos locales, pero pueden crear un impuesto autonómico y ceder la recaudación a los entes locales.

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